Epígrafe oficial (Anexo I, BOE-A-2026-15055)Derecho Penal Parte General: concepto. Principios informadores del Derecho Penal. La infracción penal. Concepto material de delito. Grados de ejecución del delito. Personas físicas y jurídicas criminalmente responsables. Las consecuencias jurídicas de la infracción penal. Vigencia temporal y espacial de la Ley Penal. La edad penal y sus efectos. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
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Lo imprescindible
★Principio de legalidad y sus garantías (arts. 1-4 CP y 25 CE): no hay delito ni pena sin ley anterior; prohibición de analogía; retroactividad solo de la ley penal favorable al reo (art. 2.2).
★Delito = acción u omisión dolosa o imprudente penada por la ley (art. 10). La imprudencia solo se castiga si la ley lo dice expresamente (art. 12). Graves / menos graves / leves según la pena (arts. 13 y 33).
★Grados de ejecución: actos preparatorios punibles solo cuando la ley lo prevé (conspiración, proposición, provocación), tentativa (pena inferior en 1 o 2 grados) y consumación; el desistimiento voluntario exime por el delito intentado (art. 16.2).
★Responsables: autores (directos, coautores, mediatos, inductores y cooperadores necesarios) y cómplices (pena inferior en grado). Personas jurídicas responden en los supuestos previstos (art. 31 bis), con exención por modelos de compliance.
★Eximentes del art. 20 (anomalía psíquica, intoxicación plena, alteraciones de la percepción, legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable, cumplimiento de un deber), atenuantes del art. 21 y agravantes del art. 22: se preguntan casi literalmente.
★Menores de 18 no responden con arreglo al CP (art. 19): de 14 a 18 se aplica la LO 5/2000; a los menores de 14 no se les exige responsabilidad con esa ley.
Lección
1. Concepto de Derecho Penal
El Derecho Penal es la rama del ordenamiento jurídico público que define las conductas que constituyen delito y les asocia penas o medidas de seguridad como consecuencia jurídica. Se suele distinguir un sentido objetivo (ius poenale: el conjunto de normas penales) y un sentido subjetivo (ius puniendi: la potestad del Estado para castigar, que solo puede ejercerse dentro de los límites de esas normas).
Su fin es la protección de bienes jurídicos (vida, integridad, libertad, patrimonio...) frente a los ataques más graves. Por eso es la ultima ratio: interviene solo cuando los demás instrumentos del ordenamiento (civil, administrativo) no bastan.
La norma penal tiene dos partes: el supuesto de hecho (la conducta descrita, el tipo) y la consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Cuando una norma remite a otra para completar el supuesto se habla de ley penal en blanco.
Fuente: la ley penal es ley orgánica cuando afecta a derechos fundamentales (art. 81 CE). Hoy rige la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con un Título Preliminar (garantías y aplicación de la ley penal), un Libro I (disposiciones generales: delitos, personas responsables, penas, medidas de seguridad y demás consecuencias) y un Libro II (delitos y sus penas). Además existen leyes penales especiales, a las que se aplican las disposiciones del Título Preliminar y, como supletorias, el resto del Código (art. 9).
Parte General vs. Parte Especial: la Parte General (Libro I) estudia los elementos comunes a todo delito (acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, grados de ejecución, autoría, penas); la Parte Especial (Libro II) describe cada delito concreto.
arts. 1-4 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal — Título Preliminar, arts. 1 a 4 (texto consolidado) art. 9 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. Principios informadores del Derecho Penal
Principio de legalidad («nullum crimen, nulla poena sine praevia lege»): art. 25.1 CE y arts. 1 a 4 CP. Se desglosa en cuatro garantías: criminal (no hay delito sin ley anterior, art. 1.1), penal (no hay pena sin ley anterior, art. 2.1), jurisdiccional (solo se ejecuta la pena en virtud de sentencia firme de Juez o Tribunal competente, art. 3.1) y de ejecución (la pena se ejecuta en la forma prescrita por la ley y reglamentos, bajo control judicial, art. 3.2). La ley debe ser escrita, previa, estricta y cierta.
Prohibición de analogía (art. 4.1): las leyes penales no se aplican a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Si el juez estima digna de represión una conducta no penada, se abstiene y lo expone al Gobierno (art. 4.2). Si la pena le parece notablemente excesiva, ejecuta la sentencia y acude al Gobierno proponiendo derogación, modificación o indulto (art. 4.3).
Irretroactividad de la ley penal desfavorable y retroactividad de la ley penal favorable al reo (art. 2.2 CP; art. 9.3 CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables), incluso con sentencia firme y condena en cumplimiento. En caso de duda sobre cuál es más favorable, se oye al reo. Excepción: las leyes temporales (art. 2.2 in fine).
Principio de culpabilidad: «No hay pena sin dolo o imprudencia» (art. 5). Excluye la responsabilidad objetiva. Las acciones imprudentes solo se castigan cuando la ley lo dispone expresamente (art. 12).
Principio de peligrosidad para las medidas de seguridad: se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito, y no pueden ser más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable (art. 6).
Otros principios (doctrinales, derivados de la CE): intervención mínima (carácter fragmentario y subsidiario: ultima ratio), proporcionalidad de la pena con la gravedad del hecho, humanidad de las penas y orientación a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE: no trabajos forzados), non bis in idem (no sancionar dos veces el mismo hecho con idéntico fundamento), presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y ofensividad o lesividad (solo se castigan conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos).
arts. 1-4 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal — Título Preliminar, arts. 1 a 4 (texto consolidado) art. 25 CE · Constitución Española arts. 5-6 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
3. La infracción penal: el delito y sus clases
Concepto legal: «Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley» (art. 10). Desde la reforma de 2015 las antiguas faltas desaparecen y se convierten, en su mayoría, en delitos leves.
Clasificación por la gravedad de la pena (art. 13): graves (pena grave), menos graves (pena menos grave) y leves (pena leve). Si la pena por su extensión puede ser grave y menos grave a la vez, el delito es grave; si puede ser leve y menos grave, el delito es leve.
Comisión por omisión (art. 11): los delitos de resultado se cometen por omisión cuando no evitarlo, infringiendo un especial deber jurídico, equivale a causarlo. Se equipara la omisión a la acción cuando hay específica obligación legal o contractual de actuar o cuando el omitente creó una ocasión de riesgo con una acción u omisión precedente (injerencia).
Dolo e imprudencia: dolo = conocer y querer la realización del tipo; imprudencia = infracción del deber de cuidado. Solo se castiga la imprudencia cuando la ley lo prevé (art. 12).
Error (art. 14): el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción excluye la responsabilidad; si es vencible, se castiga como imprudente. El error sobre un hecho que cualifica o sobre una agravante impide apreciarla. El error invencible sobre la ilicitud del hecho excluye la responsabilidad; si es vencible, pena inferior en uno o dos grados.
Concurso aparente de normas (art. 8): cuando un hecho encaja en varios preceptos y no estamos en los arts. 73 a 77, se aplican por orden: especialidad, subsidiariedad, consunción (el precepto más amplio o complejo absorbe) y, en defecto de los anteriores, alternatividad (el precepto más grave excluye al de pena menor).
arts. 10-14 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 8 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
4. Concepto material de delito y elementos del delito
Junto al concepto formal (art. 10: lo que la ley pena), la doctrina construye un concepto material o dogmático: delito es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible.
Acción: comportamiento humano voluntario (hacer u omitir). No hay acción en los movimientos reflejos, la fuerza irresistible o la inconsciencia absoluta.
Tipicidad: adecuación de la conducta a la descripción legal (tipo penal). Exigencia del principio de legalidad.
Antijuridicidad: contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico y lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Se excluye por las causas de justificación: legítima defensa, estado de necesidad (cuando el mal causado es menor) y cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.4.º, 5.º y 7.º).
Culpabilidad: reprochabilidad personal del hecho al autor. Requiere imputabilidad (se excluye por anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena o alteraciones en la percepción: art. 20.1.º a 3.º, y por la minoría de edad penal), conocimiento de la antijuridicidad (error de prohibición, art. 14.3) y exigibilidad de otra conducta (se excluye por el miedo insuperable, art. 20.6.º).
Punibilidad: condiciones objetivas de punibilidad y excusas absolutorias (p. ej. la exención del que desiste voluntariamente, art. 16.2).
Otros conceptos que caen en el examen: sujeto activo (quien realiza la acción típica), sujeto pasivo (titular del bien jurídico protegido), objeto material (la persona o cosa sobre la que recae la conducta) y objeto jurídico o bien jurídico (el interés protegido por la norma). Hay delitos comunes (cualquiera puede ser autor) y especiales (exigen una cualidad, p. ej. ser autoridad o funcionario).
art. 20 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
5. Grados de ejecución del delito (iter criminis)
El iter criminis va de la fase interna (ideación, impune: el pensamiento no delinque) a la fase externa: actos preparatorios, ejecución (tentativa) y consumación. Son punibles el delito consumado y la tentativa (art. 15).
Actos preparatorios punibles: solo se castigan en los casos especialmente previstos por la ley. Conspiración: dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo (art. 17.1). Proposición: el que ha resuelto cometer un delito invita a otro u otros a participar (art. 17.2). Provocación: incitación directa por imprenta, radiodifusión u otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas (art. 18.1). Si a la provocación sigue el delito, se castiga como inducción.
Apología: exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor; solo es delictiva como forma de provocación y si constituye incitación directa a cometer un delito (art. 18.1).
Tentativa (art. 16.1): el sujeto da principio a la ejecución directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y este no se produce por causas independientes de su voluntad. La doctrina distingue tentativa acabada (todos los actos) e inacabada (parte de ellos). Pena: inferior en uno o dos grados a la del consumado, según el peligro inherente al intento y el grado de ejecución (art. 62).
Desistimiento (art. 16.2 y 3): queda exento de responsabilidad por el delito intentado quien evita voluntariamente la consumación, desistiendo de la ejecución ya iniciada o impidiendo el resultado, sin perjuicio de responder por los actos ya ejecutados si constituyen otro delito. Si intervienen varios, quedan exentos los que desistan e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación.
Consumación: realización completa del tipo. La ley, cuando establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada (art. 61).
arts. 15-16 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 17-18 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 61-62 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
6. Personas criminalmente responsables
Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices (art. 27).
Autores (art. 28): quienes realizan el hecho por sí solos (autor directo), conjuntamente (coautores) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autor mediato). También se consideran autores los inductores (inducen directamente a otro a ejecutarlo) y los cooperadores necesarios (cooperan con un acto sin el cual no se habría efectuado).
Cómplices (art. 29): cooperan a la ejecución con actos anteriores o simultáneos no comprendidos en el art. 28. Pena: inferior en grado a la de los autores (art. 63).
Delitos cometidos con medios o soportes de difusión mecánicos (art. 30): no responden ni los cómplices ni los favorecedores; los autores responden de forma escalonada, excluyente y subsidiaria: 1.º quienes redactaron el texto o produjeron el signo y sus inductores; 2.º directores de la publicación o programa; 3.º directores de la empresa editora, emisora o difusora; 4.º directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
Actuar en nombre de otro (art. 31): el administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o quien actúe en representación de otro, responde personalmente aunque las cualidades del tipo concurran solo en la entidad o persona representada.
Personas jurídicas (art. 31 bis): responden, en los supuestos previstos en el Código, de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto a) por sus representantes legales o quienes tienen facultades de decisión, organización y control, o b) por quienes, sometidos a su autoridad, cometieron el delito por haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control. Quedan exentas si antes del delito habían adoptado y ejecutado eficazmente modelos de organización y gestión (compliance). Su responsabilidad es exigible aunque la persona física no haya sido individualizada (art. 31 ter).
Atenuantes de la persona jurídica (art. 31 quater), siempre posteriores al delito: confesar antes de conocer el procedimiento, colaborar aportando pruebas nuevas y decisivas, reparar el daño antes del juicio oral y establecer medidas eficaces de prevención antes del juicio oral.
No se aplica a: el Estado, las Administraciones públicas territoriales e institucionales, Organismos Reguladores, Agencias y Entidades públicas Empresariales, organizaciones internacionales de derecho público ni a las que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas (art. 31 quinquies). A las sociedades mercantiles públicas que ejecutan políticas públicas o prestan servicios de interés económico general solo se les pueden imponer multa e intervención judicial.
Conceptos penales (art. 24): autoridad es quien por sí solo o como miembro de una corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia (en todo caso, miembros del Congreso, Senado, Asambleas autonómicas y Parlamento Europeo, y funcionarios del Ministerio Fiscal y Fiscales de la Fiscalía Europea). Funcionario público es quien por disposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente participa en el ejercicio de funciones públicas.
arts. 27-31 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 31 bis CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 31 ter-quinquies CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 24 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
7. La edad penal y sus efectos
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo al Código Penal (art. 19). Si cometen un hecho delictivo, podrán responder conforme a la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor.
La LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se aplica a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho (art. 1). Son competentes los Jueces de Menores del lugar de comisión; en terrorismo (arts. 571 a 580 CP), el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (art. 2).
A los menores de catorce años no se les exige responsabilidad con arreglo a esa ley, sino que se les aplican las normas de protección de menores del Código Civil; el Ministerio Fiscal remite testimonio a la entidad pública de protección (art. 3).
Al mayor de dieciocho y menor de veintiuno podrán aplicársele las disposiciones de la ley del menor en los casos y con los requisitos que esta disponga (art. 69 CP).
Otras edades relevantes en el CP: el tercer grado por razones humanitarias puede acordarse para septuagenarios (art. 36.4) y los penados que cumplan setenta años pueden obtener la libertad condicional sin haber extinguido las fracciones de condena exigidas (art. 91).
art. 19 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 1-3 LO 5/2000 · Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (texto consolidado, arts. 1-3) art. 69 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
8. Causas que eximen de la responsabilidad criminal (art. 20)
1.º Anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no exime si fue provocado por el sujeto con el propósito de delinquir o si hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º Intoxicación plena por alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras de efectos análogos, siempre que no haya sido buscada con el propósito de cometer el delito ni se hubiese previsto o debido prever su comisión, o síndrome de abstinencia por dependencia, que le impida comprender la ilicitud o actuar conforme a ella.
3.º Alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que alteren gravemente la conciencia de la realidad.
4.º Legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos con tres requisitos: Primero, agresión ilegítima (en defensa de bienes, ataque que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en defensa de la morada, la entrada indebida); Segundo, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; Tercero, falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º Estado de necesidad: para evitar un mal propio o ajeno se lesiona un bien jurídico de otro o se infringe un deber, con tres requisitos: que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar; que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º Miedo insuperable.
7.º Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (relevante para la actuación policial: uso proporcionado de la fuerza).
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, medidas de seguridad. La exención de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º no comprende la responsabilidad civil (art. 118): no la excluyen ni la legítima defensa ni el cumplimiento del deber.
Cuando no concurren todos los requisitos se aprecia eximente incompleta (atenuante del art. 21.1.ª), con pena inferior en uno o dos grados (art. 68).
art. 20 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 20.4.º a 7.º CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 118 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
9. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Atenuantes (art. 21): 1.ª eximentes incompletas; 2.ª grave adicción a las sustancias del art. 20.2.º; 3.ª arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante por causas o estímulos poderosos; 4.ª confesión a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él; 5.ª reparación del daño o disminución de sus efectos en cualquier momento del procedimiento y antes del juicio oral; 6.ª dilación extraordinaria e indebida no atribuible al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa; 7.ª analógica (cualquier otra de análoga significación).
Agravantes (art. 22): 1.ª alevosía (medios, modos o formas que aseguran la ejecución sin riesgo por la defensa del ofendido; solo en delitos contra las personas); 2.ª disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otros; 3.ª precio, recompensa o promesa; 4.ª motivos discriminatorios (racistas, antisemitas, antigitanos, ideología, religión, etnia, sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, aporofobia o exclusión social, enfermedad o discapacidad), concurran o no efectivamente en la víctima; 5.ª ensañamiento (aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento); 6.ª abuso de confianza; 7.ª prevalerse del carácter público; 8.ª reincidencia.
Reincidencia: al delinquir, el culpable ha sido condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título del Código y de la misma naturaleza. No computan los antecedentes cancelados o cancelables ni los de delitos leves (salvo multirreincidencia de delitos leves). Las condenas firmes de otros Estados de la UE producen efectos de reincidencia salvo cancelación.
Circunstancia mixta de parentesco (art. 23): puede atenuar o agravar según la naturaleza, motivos y efectos del delito; ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
Comunicabilidad (art. 65): las circunstancias de naturaleza personal solo afectan a aquellos en quienes concurren; las que consisten en la ejecución material o los medios afectan a quienes las conocían en el momento de la acción o cooperación. Las circunstancias inherentes al delito o ya tenidas en cuenta por la ley al describirlo no se aplican (art. 67).
Reglas de aplicación en delitos dolosos (art. 66): una atenuante → mitad inferior; dos o más atenuantes o una muy cualificada (sin agravantes) → inferior en uno o dos grados; una o dos agravantes → mitad superior; más de dos agravantes sin atenuantes → superior en grado en su mitad inferior; multirreincidencia (al menos tres condenas del mismo título y naturaleza) → superior en grado; ni atenuantes ni agravantes → la extensión adecuada; concurrencia de ambas → compensación racional. En delitos leves e imprudentes, prudente arbitrio.
arts. 21-22 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 22-23 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 65-66 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
10. Consecuencias jurídicas (I): las penas y sus clases
Las penas pueden ser privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa, con carácter principal o accesorio (art. 32). Por su naturaleza y duración se clasifican en graves, menos graves y leves (art. 33).
No se reputan penas (art. 34): la detención y prisión preventiva y demás medidas cautelares penales; las multas y correcciones gubernativas o disciplinarias; y las privaciones de derechos y sanciones reparadoras de las leyes civiles o administrativas.
Privativas de libertad (art. 35): prisión permanente revisable, prisión, localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. La prisión dura de tres meses a veinte años (art. 36.2); la localización permanente, hasta seis meses (art. 37).
Privativas de derechos (art. 39): inhabilitación absoluta, inhabilitaciones especiales, suspensión de empleo o cargo público, privación del derecho a conducir, privación de la tenencia y porte de armas, privación del derecho a residir o acudir a lugares, prohibición de aproximarse, prohibición de comunicarse, trabajos en beneficio de la comunidad y privación de la patria potestad. Duraciones (art. 40): inhabilitación absoluta 6 a 20 años; especial 3 meses a 20 años; suspensión 3 meses a 6 años; conducir y armas 3 meses a 10 años; residir hasta 10 años; aproximarse/comunicarse 1 mes a 10 años; TBC 1 día a 1 año (máximo 8 horas diarias y siempre con consentimiento del penado, art. 49).
Multa (art. 50): por el sistema de días-multa, de 10 días a 2 años (personas jurídicas hasta 5 años); cuota diaria de 2 a 400 € (personas jurídicas 30 a 5.000 €); meses de 30 días y años de 360. Impago: un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53); no se impone a condenados a prisión superior a cinco años.
Penas accesorias: la prisión igual o superior a diez años lleva consigo la inhabilitación absoluta (art. 55); en las inferiores a diez años el juez impone alguna de: suspensión de empleo, inhabilitación especial para sufragio pasivo o inhabilitación especial relacionada con el delito (art. 56). En los delitos del art. 57 (homicidio, lesiones, libertad, torturas, libertad sexual...) pueden imponerse las prohibiciones del art. 48 hasta 10 años (delito grave) o 5 (menos grave).
Penas de las personas jurídicas (art. 33.7), todas graves: multa por cuotas o proporcional; disolución; suspensión de actividades (máx. 5 años); clausura de locales (máx. 5 años); prohibición de actividades (temporal máx. 15 años, o definitiva); inhabilitación para subvenciones y contratos públicos (máx. 15 años); intervención judicial (máx. 5 años).
Abono (art. 58): el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente se abona en su totalidad; nunca un mismo periodo puede abonarse en más de una causa.
arts. 32-33 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 35-37 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 39-40 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 50 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 53-55 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
11. Consecuencias jurídicas (II): aplicación, concursos y formas sustitutivas
Grados: a los autores de tentativa, pena inferior en uno o dos grados (art. 62); a los cómplices, inferior en grado (art. 63). Pena superior en grado: se parte del máximo y se le suma la mitad (el mínimo es el máximo + 1 día). Pena inferior en grado: se parte del mínimo y se le resta la mitad (el máximo es el mínimo − 1 día) (art. 70). La inferior en grado a la prisión permanente revisable es prisión de 20 a 30 años.
Si procede imponer una prisión inferior a tres meses, se sustituye por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente (art. 71.2).
Concurso real (art. 73): se imponen todas las penas para su cumplimiento simultáneo si es posible; si no, sucesivo por orden de gravedad (art. 75). Límite (art. 76): el triple de la pena más grave, sin exceder de 20 años, que se eleva a 25, 30 o 40 años según las penas de los delitos.
Delito continuado (art. 74): pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión que infringen el mismo precepto o preceptos semejantes → pena de la infracción más grave en su mitad superior. Excluido para bienes eminentemente personales (salvo honor y libertad e indemnidad sexuales sobre el mismo sujeto pasivo).
Concurso ideal (un solo hecho, dos o más delitos) y medial (uno es medio necesario para cometer el otro) (art. 77).
Suspensión de la ejecución (arts. 80 y ss.): penas privativas de libertad no superiores a dos años; requisitos: delinquir por primera vez, pena o suma no superior a dos años y satisfacción de responsabilidades civiles. Plazo: 2 a 5 años (penas leves: 3 meses a 1 año). Para dependientes de drogas, penas no superiores a cinco años (plazo de 3 a 5 años).
Sustitución por expulsión (art. 89): penas de prisión de más de un año impuestas a un extranjero; prohibición de regreso de 5 a 10 años.
Libertad condicional (art. 90): tercer grado, tres cuartas partes extinguidas y buena conducta; excepcionalmente dos terceras partes o incluso la mitad (primera condena no superior a tres años, no aplicable a delitos contra la libertad e indemnidad sexuales). Prisión permanente revisable: suspensión tras 25 años (art. 92).
arts. 62-63 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 70-71 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 73-76 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 80 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 90 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
12. Consecuencias jurídicas (III): medidas de seguridad y responsabilidad civil
Medidas de seguridad (arts. 95 y ss.): las aplica el Juez o Tribunal cuando el sujeto ha cometido un hecho previsto como delito y existe un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de cometer nuevos delitos. Privativas de libertad: internamiento en centro psiquiátrico, en centro de deshabituación y en centro educativo especial. No privativas: inhabilitación profesional, expulsión de extranjeros no residentes legalmente, libertad vigilada, custodia familiar, privación del derecho a conducir y privación de la tenencia y porte de armas.
Correspondencia: al exento por 20.1.º (anomalía) → internamiento para tratamiento médico o educación especial; por 20.2.º (intoxicación) → centro de deshabituación; por 20.3.º (alteraciones de la percepción) → centro educativo especial. El internamiento no puede exceder del tiempo que habría durado la pena (arts. 101-103). El Juez de Vigilancia eleva propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión al menos anualmente (art. 98).
Responsabilidad civil (art. 109 y ss.): la ejecución de un hecho delictivo obliga a reparar los daños y perjuicios. Comprende restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 110). El perjudicado puede optar por reclamarla en la jurisdicción civil. Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente si se derivan daños (art. 116).
Responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás entes públicos por los daños causados por autoridades, agentes o funcionarios en el ejercicio de sus cargos, cuando la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos (art. 121).
Costas: se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito (art. 123). Orden de imputación de pagos (art. 126): 1.º reparación e indemnización; 2.º indemnización al Estado por gastos; 3.º costas del acusador particular; 4.º demás costas; 5.º multa.
arts. 95-96 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 101-104 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 109-114 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 120-123 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
13. Extinción de la responsabilidad criminal
Causas (art. 130): muerte del reo; cumplimiento de la condena; remisión definitiva de la pena; amnistía o indulto; perdón del ofendido (solo en delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o cuando la ley lo prevea, expreso y antes de la sentencia; no extingue en delitos contra menores o personas con discapacidad que afecten a bienes eminentemente personales); prescripción del delito; prescripción de la pena o medida de seguridad. La transformación, fusión o absorción de una persona jurídica no extingue su responsabilidad.
Prescripción del delito (art. 131): 20 años si la pena máxima es prisión de 15 o más años; 15 si es inhabilitación de más de 10 años o prisión de más de 10 y menos de 15; 10 si es prisión o inhabilitación de más de 5 y hasta 10; 5 los demás; 1 año los delitos leves y los de injurias y calumnias. No prescriben los delitos de lesa humanidad, genocidio y contra personas y bienes protegidos en conflicto armado (salvo art. 614), ni los de terrorismo que hubieran causado la muerte de una persona.
Cómputo (art. 132): desde el día de la comisión; en delito continuado, desde la última infracción; en delito permanente, desde que se eliminó la situación ilícita. Si la víctima es menor de 18 años, en determinados delitos desde la mayoría de edad; y en tentativa de homicidio, lesiones de los arts. 149 y 150, maltrato habitual, delitos contra la libertad sexual y trata, desde que la víctima cumpla 35 años.
Prescripción de la pena (art. 133): 30 años (prisión de más de 20); 25 (prisión de 15 a 20); 20 (inhabilitación de más de 10 y prisión de más de 10 y menos de 15); 15 (inhabilitación de más de 6 hasta 10 y prisión de más de 5 hasta 10); 10 (restantes graves); 5 (menos graves); 1 año (leves). Medidas de seguridad (art. 135): 10 años si son privativas de libertad superiores a tres años; 5 en los demás casos.
Cancelación de antecedentes (art. 136): 6 meses penas leves; 2 años penas que no excedan de 12 meses y delitos imprudentes; 3 años restantes menos graves inferiores a 3 años; 5 años menos graves iguales o superiores a 3 años; 10 años penas graves. La cancela el Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte.
art. 130 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 131-132 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 133 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. arts. 135-136 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
14. Vigencia temporal y espacial de la ley penal
Vigencia temporal: la ley penal rige para los hechos cometidos durante su vigencia (irretroactividad: arts. 1.1 y 2.1 CP, 9.3 y 25.1 CE). Excepción: tienen efecto retroactivo las leyes penales que favorezcan al reo, aunque haya sentencia firme y el sujeto esté cumpliendo condena; en caso de duda se oye al reo. Las leyes temporales se aplican a los hechos cometidos durante su vigencia salvo disposición expresa en contrario (art. 2.2).
Momento de comisión (art. 7): a efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, el delito se considera cometido en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar (no cuando se produce el resultado).
Vigencia espacial (art. 23 LOPJ): principio de territorialidad — corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de los delitos cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de los tratados internacionales.
Principio de personalidad (art. 23.2 LOPJ): delitos cometidos fuera por españoles (o extranjeros que adquirieron después la nacionalidad española) si el hecho es punible en el lugar de ejecución (salvo tratado), el agraviado o el Ministerio Fiscal interponen querella y el delincuente no ha sido absuelto, indultado o penado en el extranjero.
Principio real o de protección (art. 23.3 LOPJ): delitos cometidos fuera por españoles o extranjeros contra intereses del Estado: traición y contra la paz o independencia del Estado; contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente; rebelión y sedición; falsificación de firma o estampilla reales, sello del Estado, firmas de los Ministros y sellos públicos; falsificación de moneda española; otras falsificaciones contra el crédito del Estado; atentado contra autoridades o funcionarios españoles; delitos de funcionarios españoles residentes en el extranjero y contra la Administración Pública española; control de cambios.
Principio de justicia universal (art. 23.4 LOPJ): genocidio, lesa humanidad, tortura, desaparición forzada, piratería, terrorismo, tráfico de drogas, trata, delitos sexuales contra menores, etc., siempre que se den las conexiones que exige la ley (procedimiento contra un español, víctima española, residencia habitual en España...).
arts. 1-2 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal — Título Preliminar, arts. 1 a 4 (texto consolidado) art. 7 CP · Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 23 LOPJ · Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Tablas de repaso
Penas según su gravedad (art. 33)
Pena
Grave
Menos grave
Leve
Prisión
Superior a 5 años (y prisión permanente revisable)
3 meses a 5 años
—
Inhabilitación especial
Superior a 5 años
Hasta 5 años
—
Suspensión de empleo o cargo público
Superior a 5 años
Hasta 5 años
—
Privación del derecho a conducir
Superior a 8 años
1 año y 1 día a 8 años
3 meses a 1 año
Privación de tenencia y porte de armas
Superior a 8 años
1 año y 1 día a 8 años
3 meses a 1 año
Privación de residir o acudir a lugares
Superior a 5 años
6 meses a 5 años
Inferior a 6 meses
Prohibición de aproximarse / comunicarse
Superior a 5 años
6 meses a 5 años
1 mes a menos de 6 meses
Multa
—
Más de 3 meses; multa proporcional
Hasta 3 meses
Trabajos en beneficio de la comunidad
—
31 días a 1 año
1 a 30 días
Localización permanente
—
—
1 día a 3 meses
Inhabilitación absoluta / privación de la patria potestad
Siempre
—
—
Eximentes del art. 20 y su efecto
Número
Eximente
Plano del delito
¿Medida de seguridad?
¿Exime de responsabilidad civil?
1.º
Anomalía o alteración psíquica
Culpabilidad (inimputabilidad)
Sí (internamiento/tratamiento)
No
2.º
Intoxicación plena / síndrome de abstinencia
Culpabilidad (inimputabilidad)
Sí (centro de deshabituación)
No
3.º
Alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia
Culpabilidad (inimputabilidad)
Sí (centro educativo especial)
No
4.º
Legítima defensa
Justificación (antijuridicidad)
No
No aparece en el art. 118
5.º
Estado de necesidad
Justificación o exculpación según los males
No
No (responden los beneficiados)
6.º
Miedo insuperable
Culpabilidad (inexigibilidad)
No
No (responde quien causó el miedo)
7.º
Cumplimiento de un deber / ejercicio legítimo de derecho, oficio o cargo
Justificación
No
No aparece en el art. 118
Circunstancias atenuantes y agravantes
Nº
Atenuantes (art. 21)
Agravantes (art. 22)
1.ª
Eximente incompleta
Alevosía
2.ª
Grave adicción
Disfraz, abuso de superioridad, lugar/tiempo/auxilio
3.ª
Arrebato, obcecación o estado pasional
Precio, recompensa o promesa
4.ª
Confesión antes de conocer el procedimiento
Motivos discriminatorios
5.ª
Reparación del daño antes del juicio oral
Ensañamiento
6.ª
Dilación extraordinaria e indebida
Abuso de confianza
7.ª
Analógica
Prevalerse del carácter público
8.ª
—
Reincidencia
Grados de ejecución y participación: pena aplicable
Figura
Definición clave
Pena
Conspiración / proposición / provocación
Actos preparatorios (arts. 17-18)
Solo si la ley lo prevé (habitualmente inferior en 1 o 2 grados)
Tentativa
Principio de ejecución sin resultado por causas ajenas a la voluntad
Inferior en 1 o 2 grados (art. 62)
Desistimiento voluntario
Evita la consumación
Exento por el delito intentado (art. 16.2)
Consumación
Realización completa del tipo
La señalada por la ley (art. 61)
Autor / inductor / cooperador necesario
Art. 28
La del delito
Cómplice
Actos anteriores o simultáneos (art. 29)
Inferior en grado (art. 63)
Plazos de prescripción y cancelación
Concepto
Plazos
Prescripción del delito (art. 131)
20 años (pena máx. ≥ 15) · 15 (> 10 y < 15) · 10 (> 5 hasta 10) · 5 (demás) · 1 año (leves, injurias, calumnias)
Cada inicial es una garantía: Criminal (no hay delito sin ley previa, art. 1), Penal (no hay pena sin ley previa, art. 2), Jurisdiccional (solo sentencia firme de juez competente, art. 3.1) y de Ejecución (en la forma de la ley y bajo control judicial, art. 3.2).
▸Criminal: art. 1.1
▸Penal: art. 2.1
▸Jurisdiccional: sentencia firme (art. 3.1)
▸Ejecución: forma legal + control judicial (art. 3.2)
Retroactividad: solo la que favorece
«La ley penal mira atrás solo para sonreír al reo» (y si duda, le pregunta)
La ley penal es irretroactiva, salvo la que favorece al reo, que se aplica incluso con sentencia firme y condena en cumplimiento. En caso de duda sobre cuál es más favorable, «será oído el reo». Las leyes temporales, en cambio, siguen juzgando lo que pasó en su vigencia.
▸Retroactiva solo la favorable al reo
▸Aunque haya sentencia firme
▸En la duda: se oye al reo
▸Ley temporal: se aplica a hechos de su vigencia
Concurso de normas del art. 8
«E-S-C-A: Especial, Subsidiario, Consunción, Alternativo» → «ESCAlera»: se sube peldaño a peldaño
Se aplican en este orden: especialidad (el especial prefiere al general), subsidiariedad (el subsidiario solo en defecto del principal), consunción (el más amplio absorbe) y, en último lugar, alternatividad (el más grave excluye al de pena menor).
▸1.ª especialidad
▸2.ª subsidiariedad
▸3.ª consunción
▸4.ª alternatividad (el más grave)
Comisión por omisión: los dos supuestos de equiparación
«LEY o LÍO»: hay obligación LEgal/contractual, o tú creaste el LÍO (riesgo previo)
La omisión equivale a la acción cuando existe una específica obligación legal o contractual de actuar, o cuando el omitente creó una ocasión de riesgo para el bien jurídico con una acción u omisión precedente (injerencia).
▸a) obligación legal o contractual de actuar
▸b) creación previa de una ocasión de riesgo (injerencia)
Clases de delito cuando la pena «cabalga» entre dos categorías
«Arriba manda el grave, abajo manda el leve»
Si la pena puede ser a la vez grave y menos grave, el delito es grave (gana el de arriba). Si puede ser leve y menos grave, el delito es leve (gana el de abajo). El menos grave nunca gana el empate.
▸grave + menos grave → GRAVE
▸leve + menos grave → LEVE
Error de tipo vs. error de prohibición
«Error en el HECHO: vencible = imprudente. Error en la LEY (ilicitud): vencible = baja 1 o 2 grados»; invencible, en ambos, = libre
El error invencible siempre excluye la responsabilidad. Lo que cambia es el vencible: sobre el hecho se castiga como imprudente; sobre la ilicitud se aplica la pena inferior en uno o dos grados.
▸Invencible (tipo o prohibición): excluye responsabilidad
▸Vencible de tipo: imprudencia
▸Vencible de prohibición: pena inferior en 1 o 2 grados
Conspiración, proposición y provocación
«CONSpiran CON-juntos y RESuelven; PROponer es PROpagar la invitación; PROvocar es gritarlo en PÚBLICO»
Conspiración: dos o más se conciertan y resuelven ejecutar el delito. Proposición: el que ya resolvió invita a otros. Provocación: incitación directa con publicidad (imprenta, radiodifusión...) o ante una concurrencia de personas. Las tres, solo punibles cuando la ley lo prevé.
▸Conspiración: concierto + resolución
▸Proposición: invitación del ya resuelto
▸Provocación: incitación directa con publicidad
▸Si sigue el delito: inducción
Desistimiento con varios intervinientes
«S-F-D: Seria, Firme y Decididamente» → «Sin Fallar Delante»
Cuando hay varios sujetos no basta con retirarse: quedan exentos los que desistan e impidan o intenten impedir la consumación de forma seria, firme y decidida.
▸desistir de la ejecución iniciada
▸e impedir o intentar impedir la consumación
▸seria, firme y decididamente
Quiénes son autores (art. 28)
«SOLO, JUNTOS, INSTRUMENTO + INDUCTOR y NECESARIO»: tres que lo hacen y dos que «también»
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro como instrumento. «También serán considerados autores» los inductores y los cooperadores necesarios. El cómplice coopera con actos anteriores o simultáneos no imprescindibles.
▸autor directo, coautor, autor mediato
▸también: inductor y cooperador necesario
▸cómplice: actos anteriores o simultáneos (pena inferior en grado)
Responsabilidad en cascada en medios de difusión (art. 30)
«Re-Pu-Em-Gra»: «REdactor, PUblicación, EMpresa difusora, GRAbadora» → «Rápido Publica El Gráfico»
Responden de forma escalonada, excluyente y subsidiaria: 1.º quien redactó o produjo el signo (y su inductor), 2.º director de la publicación o programa, 3.º director de la empresa editora/emisora/difusora, 4.º director de la empresa grabadora/reproductora/impresora. Ni cómplices ni favorecedores responden.
▸1.º redactores y sus inductores
▸2.º directores de la publicación o programa
▸3.º directores de la empresa editora, emisora o difusora
▸4.º directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora
1.º anomalía o alteración psíquica; 2.º intoxicación plena o síndrome de abstinencia; 3.º alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia; 4.º legítima defensa; 5.º estado de necesidad; 6.º miedo insuperable; 7.º cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
▸1.º anomalía/alteración psíquica
▸2.º intoxicación plena / abstinencia
▸3.º alteraciones de la percepción
▸4.º legítima defensa
▸5.º estado de necesidad
▸6.º miedo insuperable
▸7.º cumplimiento de deber / ejercicio de derecho, oficio o cargo
Requisitos de la legítima defensa
«A-N-F: Agresión, Necesidad, Falta de provocación» → «ANFitrión que se defiende en su casa»
Primero, agresión ilegítima (en la morada basta la entrada indebida; en bienes, un ataque delictivo con grave peligro inminente). Segundo, necesidad racional del medio empleado. Tercero, falta de provocación suficiente por el defensor.
▸agresión ilegítima
▸necesidad racional del medio empleado
▸falta de provocación suficiente
Requisitos del estado de necesidad
«NO-NO-NO»: el mal causado NO mayor, la situación NO provocada a propósito, el necesitado NO obligado a sacrificarse
Los tres requisitos son negativos: que el mal causado no sea mayor que el que se evita, que la situación no se haya provocado intencionadamente y que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse (bomberos, policías...).
▸mal causado no mayor que el evitado
▸no provocada intencionadamente
▸sin obligación de sacrificarse por oficio o cargo
Siete atenuantes en orden. Claves de examen: la confesión debe ser ANTES de conocer que el procedimiento se dirige contra él; la reparación, en cualquier momento pero ANTES del juicio oral; la dilación, extraordinaria e indebida y no atribuible al inculpado.
▸1.ª eximente incompleta
▸2.ª grave adicción
▸3.ª arrebato u obcecación
▸4.ª confesión antes de conocer el procedimiento
▸5.ª reparación antes del juicio oral
▸6.ª dilación extraordinaria e indebida
▸7.ª analógica
Agravantes del art. 22
«A-D-P-M-E-A-P-R»: «Alevosía, Disfraz, Precio, Motivos discriminatorios, Ensañamiento, Abuso de confianza, Público, Reincidencia» → «Al Detenido Pepe Mándale En Ambulancia Para Reconocer»
Ocho agravantes genéricas. Ojo a los distractores típicos: es «prevalerse del carácter PÚBLICO» (no privado) y «abuso de CONFIANZA»; «causar sufrimiento» no basta: el ensañamiento exige aumentarlo deliberada e inhumanamente con padecimientos innecesarios.
▸1.ª alevosía
▸2.ª disfraz / abuso de superioridad / lugar, tiempo, auxilio
▸3.ª precio, recompensa o promesa
▸4.ª motivos discriminatorios
▸5.ª ensañamiento
▸6.ª abuso de confianza
▸7.ª prevalerse del carácter público
▸8.ª reincidencia
Reincidencia: título + naturaleza
«MISMO TÍTULO y MISMA NATURALEZA: dos mismos para reincidir»
Para la reincidencia la condena ejecutoria previa debe ser por un delito del mismo título del CP y de la misma naturaleza. No cuentan antecedentes cancelados o cancelables ni los de delitos leves (salvo multirreincidencia). Las condenas de la UE sí cuentan.
▸condena ejecutoria previa
▸mismo título del Código
▸misma naturaleza
▸no computan cancelados ni delitos leves
Penas graves: el «5 y el 8»
«Más de 5 en casi todo; más de 8 en coche y pistola»
Son graves la prisión, inhabilitación especial, suspensión, privación de residir, aproximarse o comunicarse por más de CINCO años; pero la privación del derecho a conducir y la de tenencia y porte de armas solo son graves si superan los OCHO años. Siempre graves: prisión permanente revisable, inhabilitación absoluta y privación de la patria potestad.
▸prisión > 5 años: grave
▸conducir y armas > 8 años: grave
▸inhabilitación absoluta y privación de la patria potestad: siempre graves
La inhabilitación absoluta arranca en seis años (la especial en tres meses); ambas acaban en 20. La suspensión de empleo se queda en 6 años. Conducir y armas, de 3 meses a 10 años. Los trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año.
Extensión mínima 10 días y máxima 2 años (personas jurídicas, hasta 5 años). Cuota diaria de 2 a 400 euros (personas jurídicas, de 30 a 5.000). Meses de 30 días y años de 360. Impago: un día de privación de libertad por cada DOS cuotas.
▸extensión: 10 días a 2 años
▸cuota: 2 a 400 €
▸persona jurídica: hasta 5 años, cuota 30 a 5.000 €
▸impago: 1 día por cada 2 cuotas
Prisión: el 3-20 y el 10 de la accesoria
«Prisión de 3 meses a 20 años; si llega a 10, se lleva puesta la absoluta»
La prisión dura de tres meses a veinte años (salvo excepciones). Si es igual o superior a diez años, lleva consigo la inhabilitación absoluta durante la condena. Si procede una prisión de menos de tres meses, se sustituye por multa, TBC o localización permanente.
Una atenuante: mitad inferior. Dos o más atenuantes o una muy cualificada (sin agravantes): inferior en uno o dos grados. Una o dos agravantes: mitad superior. Más de dos agravantes sin atenuantes: superior en grado en su mitad inferior. Leves e imprudentes: prudente arbitrio.
▸1 atenuante: mitad inferior
▸2+ atenuantes / muy cualificada: inferior en 1 o 2 grados
▸1-2 agravantes: mitad superior
▸más de 2 agravantes: superior en grado, mitad inferior
Límites máximos de cumplimiento (art. 76)
«Triple, tope 20; 25 si uno llega a 20; 30 si uno pasa de 20; 40 si dos pasan de 20 (o terrorismo)»
El máximo de cumplimiento es el triple de la pena más grave, sin pasar de 20 años. Se eleva a 25 si alguno de los delitos tiene pena de hasta 20, a 30 si alguno supera 20, y a 40 si al menos dos superan 20 o en terrorismo con alguno superior a 20.
▸regla: triple de la más grave, máx. 20
▸25: alguno con pena de hasta 20
▸30: alguno con pena superior a 20
▸40: dos superiores a 20 / terrorismo
Prescripción de delitos (art. 131)
«20-15-10-5-1»: la cuenta atrás del delito
20 años (pena máxima de 15 o más), 15 (más de 10 y menos de 15, o inhabilitación de más de 10), 10 (más de 5 hasta 10), 5 (los demás) y 1 año (delitos leves, injurias y calumnias).
▸20: pena máx. ≥ 15 años
▸15: > 10 y < 15
▸10: > 5 hasta 10
▸5: los demás
▸1: leves, injurias y calumnias
Cancelación de antecedentes (art. 136)
«Medio, dos, tres, cinco, diez»: «MEDIO año leve, DOS si ≤ 12 meses o imprudente, TRES < 3 años, CINCO ≥ 3 años, DIEZ graves»
Seis meses para penas leves; dos años para penas que no excedan de doce meses y delitos imprudentes; tres años para las restantes menos graves inferiores a tres años; cinco años para las menos graves iguales o superiores a tres años; diez años para las graves.
▸6 meses: leves
▸2 años: ≤ 12 meses e imprudentes
▸3 años: menos graves < 3 años
▸5 años: menos graves ≥ 3 años
▸10 años: graves
Edad penal
«14 y 18: antes de 14, protección; de 14 a 18, Ley del Menor; desde 18, Código Penal (y hasta 21, quizá Ley del Menor)»
Menores de 18 no responden con arreglo al CP. La LO 5/2000 se aplica de 14 a 18. A los menores de 14 se les aplican las normas de protección de menores. Al de 18 a 21 podrá aplicársele la ley del menor en los casos que esta disponga.
▸< 14: normas de protección (Código Civil)
▸14-18: LO 5/2000
▸≥ 18: Código Penal
▸18-21: posible aplicación de la ley del menor (art. 69)
Medidas de seguridad privativas de libertad
«PSI-DESHA-EDU»: el loco al psiquiátrico, el adicto a deshabituación, el de la percepción al educativo especial
Correspondencia con las eximentes 20.1.º (anomalía → psiquiátrico/tratamiento médico), 20.2.º (intoxicación → centro de deshabituación) y 20.3.º (alteraciones de la percepción → centro educativo especial).
▸internamiento en centro psiquiátrico
▸internamiento en centro de deshabituación
▸internamiento en centro educativo especial
Trampas de examen
La exención de responsabilidad criminal no siempre arrastra la civil: los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del art. 20 NO eximen de responsabilidad civil. La legítima defensa (4.º) y el cumplimiento del deber (7.º) no aparecen en esa lista.
Agravante 7.ª: es prevalerse del carácter PÚBLICO, no «privado». Y la 6.ª es «abuso de confianza», no «abuso de autoridad».
La confesión atenúa si se produce ANTES de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable; la reparación, en cualquier momento del procedimiento pero ANTES del juicio oral. No cruces los momentos.
El trastorno mental transitorio no exime si el sujeto lo provocó para delinquir o hubiera previsto o debido prever su comisión (actio libera in causa).
Inductor y cooperador necesario NO son partícipes «de segunda»: el CP los considera AUTORES (art. 28). Solo el cómplice tiene pena inferior en grado.
La conspiración y la proposición NO se castigan siempre: solo en los casos especialmente previstos en la ley (p. ej. homicidio, lesiones, detenciones ilegales).
El delito se entiende cometido cuando el sujeto actúa u omite, no cuando se produce el resultado (art. 7). Importa para saber qué ley aplicar.
La detención y la prisión preventiva NO son penas (art. 34), aunque su tiempo se abone íntegramente a la condena (art. 58).
Los trabajos en beneficio de la comunidad no pueden imponerse sin el consentimiento del penado y su duración diaria no puede exceder de ocho horas.
Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa: un día por cada DOS cuotas (no uno por cada cuota) y no se impone a condenados a prisión superior a cinco años.
Las penas de las personas jurídicas son TODAS graves, aunque la multa sea pequeña.
La responsabilidad penal de la persona jurídica no desaparece porque la persona física no esté identificada, haya fallecido o se haya fugado (art. 31 ter).
El perdón del ofendido extingue la responsabilidad solo en delitos leves perseguibles a instancia del agraviado (o cuando la ley lo prevea), y debe ser expreso y antes de la sentencia.
Las condenas firmes de otros Estados de la UE producen reincidencia: no es un requisito que la condena sea española.
Preguntas resueltas del tema 16
Una muestra del banco. Hay 504 preguntas de este tema, cada una con su explicación y su artículo.
1. ¿Qué principio, recogido en el artículo 1 del Código Penal, se resume con el aforismo «nullum crimen, nulla poena sine praevia lege»?
a) Legalidad.
b) Proporcionalidad.
c) Culpabilidad.
Ver solución
Respuesta: a) Es la formulación clásica del principio de legalidad: no hay delito ni pena sin ley previa (arts. 1 y 2 CP). Intervención mínima y culpabilidad son otros principios distintos. (art. 1.1 CP)
2. El principio que configura al Derecho Penal como «ultima ratio», de modo que solo interviene frente a los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes cuando no bastan otros medios, es el principio de:
a) Legalidad.
b) Proporcionalidad de las penas.
c) Intervención mínima.
Ver solución
Respuesta: c) La intervención mínima (carácter subsidiario y fragmentario) hace del Derecho Penal el último recurso. La legalidad se refiere a la ley previa; la proporcionalidad, a la adecuación pena-gravedad. (art. 25 CE (principios doctrinales))
3. Según el Código Penal, las acciones u omisiones imprudentes:
a) Se castigan siempre con la pena inferior en grado a la del delito doloso.
b) Sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
c) Se castigan como delitos leves en todo caso.
Ver solución
Respuesta: b) Art. 12: sistema de numerus clausus. La imprudencia solo es punible si el tipo lo prevé expresamente (p. ej. homicidio imprudente, art. 142). (art. 12 CP)
4. La conspiración y la proposición para delinquir:
a) Sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.
b) Se castigan siempre con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito.
c) Se castigan como tentativa si existe principio de ejecución.
Ver solución
Respuesta: a) Art. 17.3: sistema de numerus clausus. Cada tipo de la Parte Especial dice si son punibles (p. ej. art. 141 en el homicidio). (art. 17 CP)
5. En los delitos cometidos utilizando medios de difusión mecánicos, los autores responderán de forma:
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. · texto consolidado del Código BOE «Normativa para ingreso en la Policía Nacional» (ed. 23-09-2026)
Constitución Española · texto consolidado del Código BOE «Normativa para ingreso en la Policía Nacional» (ed. 23-09-2026)
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. · texto consolidado del Código BOE «Normativa para ingreso en la Policía Nacional» (ed. 23-09-2026)
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